Depreciaciones

 






Ley del Impuesto Sobre la Renta.  

El artículo 31

hace referencia a las INVERSIONES mismas que solo podrán ser deducibles aplicándoselos el porcentaje correspondiente establecido al bien especificado.

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

El artículo 32 LISR, establece :

se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, de conformidad con los siguientes conceptos:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.



El artículo 33

Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:

  1. 5% para cargos diferidos.

  2. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.

  3. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

    IV . En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

El artículo 34,

  1. Tratándose de construcciones:

    1. a)  10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

    2. b)  5% en los demás casos.

  2. Tratándose de ferrocarriles:

    1. a)  3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

    2. b)  5% para vías férreas.

    3. c)  6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

    4. d)  7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

    5. e)  10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

  3. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

  4. 6% para embarcaciones.

  5. Tratándose de aviones:

    1. a)  25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

    2. b)  10% para los demás.

  6. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y

    remolques.

  7. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

  8. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

  9. 100% para semovientes y vegetales.

  10. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

    1. a)  5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

    2. b)  8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

      c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

      1. d)  25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

      2. e)  10% para los demás.

      1. Tratándose de comunicaciones satelitales:

        1. a)  8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

        2. b)  10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

      2. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

      3. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.

        Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

        Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.

      4. 25% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.


           Artículo 35. 


Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

  1. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

  2. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

  3. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.

    Fracción reformada DOF 30-11-2016

  4. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

  5. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

  6. 10% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y

    procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y

    embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.

    Fracción reformada DOF 30-11-2016

  7. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

  8. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

  9. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

  10. 20% en restaurantes.

  11. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y

    pesca.

  12. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

  13. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

  14. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.


    Artículo 36. 

La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

  1. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones

    siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

    En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

  2. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.

    Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 30-11-2016

    Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad....

    Artículo 38. 

    Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.



1) Método de Actividad


La depreciación contable, la NIF C-6 PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO, establece la definición de DEPRECIACIÓN y los distintos métodos de depreciación, en este caso solo veremos algunos, antes de ello veremos la definición que establece la NIF C-6 para el caso de la depreciación.

Costo de adquisición.– Es el monto pagado en efectivo o equivalentes de efectivo, o bien, el valor razonable de otra contraprestación entregada por la adquisición de un activo o servicio.

Monto depreciable.- Es el costo de adquisición o costo de reemplazo de un componente menos su valor residual y, en su caso, menos las pérdidas por deterioro acumuladas.

Valor residual.- Es el monto neto en efectivo o equivalentes que la entidad podría obtener actualmente por la disposición de un componente, como si éste ya hubiera alcanzado la antigüedad y demás condiciones esperadas al término de su vida útil, después de haber deducido los costos derivados de su enajenación o de su intercambio.

Vida útil.- Es el periodo durante el cual se espera:

  1. Que un activo esté disponible para su uso y pueda generar ingresos para la entidad; o
  2. Obtener del activo por su funcionamiento cierto número de unidades de producción o similares para la entidad.

Este método está basado en la depreciación en función a la producción y no al paso del tiempo.

Costo de adquisición
(-) Valor residual
(=) Monto depreciable
(/) Producción estimada o kilómetros recorridos
(=) Costo x unidad o kilómetro recorrido
(x) Unidades producidas o kilómetro recorrido en el ejercicio
(=) Depreciación del ejercicio

        





Método en línea recta

Este método resulta en una carga uniforme por gasto de depreciación durante cada periodo de la vida útil de un componente. Este método se basa en la suposición de que la disminución de la utilidad de un componente es la misma cada periodo. Aunque el método de línea recta es fácil de usar, en la mayoría de las situaciones, no es el método que más fielmente refleja el patrón esperado de obtención de beneficios económicos futuros del componente.

Costo de adquisición
(-) Valor residual
(=) Monto depreciable
(/) Vida útil
(=) Depreciación del ejercicio



Cálculo de la depreciación fiscal

El artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece el procedimiento a seguir en el caso de la deducción de inversiones (mejor conocida como depreciación fiscal).

Definición de Monto Original de la Inversión (artículo 31 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta)

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

En el primer párrafo del artículo en comento se establece el procedimiento para determinar la depreciación fiscal.

Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

Entonces tenemos la siguiente fórmula para su determinación

MOI

(x) % depreciación fiscal

(=) Depreciación fiscal sin actualizar

Donde:

MOI = Monto original de la inversión (artículo 31 segundo párrafo de la LISR)

% depreciación fiscal = % de depreciación fiscal artículo 33, 34 y 35 LISR




fuente: https://contadormx.com/2020/12/15/diferencias-en-el-calculo-de-depreciacion-fiscal-y-contable/



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